LEY 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección
contra la Contaminación Acústica
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han
aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto
de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley:
PREÁMBULO
El ruido, considerado como un sonido indeseado por el receptor o como una
sensación auditiva desagradable y molesta, es causa de preocupación en la
actualidad, por sus efectos sobre la salud, sobre el comportamiento humano
individual y grupal; debido a las consecuencias físicas, psíquicas y sociales
que conlleva.
La evolución experimentada por los países desarrollados en las últimas décadas,
con la proliferación de industrias, aumento espectacular del parque
automovilístico y de los medios de transporte público, a la vez que ha
contribuido a elevar la calidad de vida de los ciudadanos, ha ocasionado un
incremento de la contaminación ambiental y, en particular, de la producida por
ruidos y vibraciones.
Las consecuencias negativas del ruido, por sus características peculiares,
afloran a lo largo de dilatados periodos de tiempo. Estas características del
ruido, unidas a la complejidad de los procesos para su evaluación y control,
fueron determinantes para que hasta el año 1972 no fuera reconocido
oficialmente, en el Congreso de Medio Ambiente organizado por Naciones Unidas
en Estocolmo, como agente contaminante.
En nuestros días, el ruido es considerado como una forma importante de
contaminación y una clara manifestación de una baja calidad de vida. Las
consecuencias del impacto acústico ambiental, tanto de orden fisiológico como
psicofisiológico, afectan cada vez a un mayor número de personas y en
particular a los habitantes de las grandes ciudades.
Los estudios realizados sobre la contaminación acústica en la Comunidad
Valenciana ponen de relieve la existencia de unos niveles de ruido por encima
de los límites máximos admisibles por los organismos internacionales y en
particular por la Unión Europea, al superar los 65 dB(A) de nivel equivalente
diurno y los 55 dB(A) durante el periodo nocturno. Aunque los resultados
indican claramente que las ciudades grandes son más ruidosas que las pequeñas,
muestran, sin lugar a dudas, que la contaminación acústica es un fenómeno
generalizado en todas las zonas urbanas, y constituye un problema
medioambiental importante en la Comunidad Valenciana.
El problema del ruido es, por su propia naturaleza, un problema local. De ahí
que la respuesta pública deba venir fundamentalmente del ámbito de actuación de
las administraciones municipales.
En la actualidad sólo una tercera parte de los ayuntamientos valencianos
disponen de ordenanzas municipales sobre el ruido ambiental, sin que exista una
norma de rango superior que determine las pautas a seguir en su realización, lo
que constituye un factor negativo importante en la lucha contra el ruido en
nuestra comunidad.
Por otra parte, la adhesión de España a la Unión Europea conlleva el obligado
cumplimiento del ordenamiento jurídico correspondiente al Derecho Comunitario.
La Unión Europea ha abordado la lucha contra el ruido en el marco de su
política medioambiental a través de directivas comunitarias cuya finalidad es
reducir la contaminación acústica producida por distintos tipos de emisores
acústicos.
Si a todo ello añadimos la inexistencia de una normativa básica de ámbito
estatal que desarrolle la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico 38/1972
estableciendo los límites máximos de inmisión permisibles en los distintos usos
del suelo y la tipificación de los delitos contra los recursos naturales y el
medio ambiente contenidos en el capítulo III, artículo 325 al 331 del vigente
Código Penal, donde explícitamente se mencionan los ruidos y vibraciones,
hallaremos razones más que suficientes para justificar la necesidad de que en
el ámbito de la Comunidad Valenciana se proceda a la elaboración de la presente
ley.
La ley consta de cinco títulos, tres disposiciones adicionales, dos
transitorias y dos finales. La regulación de los procesos de planificación
acústica en su título III, en línea con los proyectos comunitarios más
novedosos, constituye unos de sus aspectos más destacados. A ello contribuyen
las figuras del Plan Acústico de Acción Autonómica y, fundamentalmente y en
línea con la concepción municipalista de la ley, los planes acústicos
municipales en los que se integra otro de sus elementos relevantes: los mapas
acústicos.
La finalidad de estos mapas consiste en describir de manera precisa el estado
acústico del municipio para poder, a través del Programa de Actuaciones,
adoptar aquéllas medidas necesarias para conseguir minimizar el impacto
acústico generado por las diversas actividades, mejorando con ello la calidad
de vida de los ciudadanos, auténtico objetivo de la elaboración de la presente
ley.
A esta elaboración habilita la competencia de la Generalitat en materia de
medio ambiente para el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación
estatal, así como para establecer normas adicionales de protección recogida en
el artículo 149.1.23ª de la Constitución y el artículo 32.6 del Estatuto de
Autonomía.
En uso de estas atribuciones y en cumplimiento del deber superior de velar por
la salud y el bienestar de los ciudadanos de nuestra comunidad y para
garantizar de manera eficaz los derechos constitucionales a la integridad
física y moral, a la protección de la salud, al disfrute de un medio ambiente
adecuado, a la intimidad familiar y personal, se redacta esta Ley de Protección
contra la Contaminación Acústica, con el objetivo de preservar el medio
natural, hacer más habitables los núcleos urbanos, mejorar la calidad de vida y
garantizar el derecho a la salud de todos los valencianos.
El proyecto de ley consta de cinco títulos, tres disposiciones adicionales, dos
transitorias y dos finales.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto
La presente ley tiene por objeto prevenir, vigilar y corregir la contaminación
acústica en el ámbito de la Comunidad Valenciana para proteger la salud de sus
ciudadanos y mejorar la calidad de su medio ambiente.
Artículo 2
. Concepto
Se entiende por contaminación acústica o ruido ambiental, a los efectos de la
presente ley, los sonidos y las vibraciones no deseados o nocivos generados por
la actividad humana.
Artículo 3.
Ámbito de aplicación
La presente ley será de aplicación en la Comunidad Valenciana a las
actividades, comportamientos, instalaciones, medios de transporte y máquinas
que en su funcionamiento, uso o ejercicio produzcan ruidos o vibraciones que
puedan causar molestias a las personas, generar riesgos para su salud o
bienestar o deteriorar la calidad del medio ambiente.
Asimismo, quedan sometidos a las prescripciones establecidas en la presente ley
todos los elementos constructivos y ornamentales en tanto contribuyan a la
transmisión de ruidos y vibraciones producidos en su entorno.
Artículo 4.
Competencias administrativas
1. La Generalitat y las administraciones locales ejercerán de forma coordinada
las competencias que respectivamente les atribuye la presente Ley. A fin de
garantizar la eficacia en la aplicación, la Generalitat y las Diputaciones
Provinciales prestarán colaboración técnica y financiera a los municipios.
2. En defecto de atribución expresa, la competencia será de la Consellería
competente en medio ambiente.
Artículo 5.
Ordenanzas municipales
1. Los ayuntamientos podrán desarrollar las prescripciones contenidas en la
presente ley y en sus desarrollos reglamentarios mediante las correspondientes
ordenanzas municipales de protección contra la contaminación acústica.
2. El Plan Acústico de Acción Autonómica establecerá, a fin de facilitar la
elaboración y la homogeneidad de las ordenanzas, modelos de regulación
orientativos a incorporar en éstas.
Artículo 6.
Principios de la actuación pública
1. La acción de la Generalitat y de las administraciones locales se basará en
el ejercicio coordinado de sus competencias conforme a los principios de
prevención, reducción y corrección, por este orden.
2. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para:
a) Promover la investigación en técnicas de medida, análisis, evaluación y
minimización del ruido, para lo cual la Generalitat incluirá estas actuaciones
en el programa del Centro de Tecnologías Limpias.
b) Fomentar la implantación de maquinaria, instalaciones y aparatos que generen
el menor impacto acústico, mediante el empleo de la mejor tecnología disponible
y económicamente viable.
c) Controlar, a través de las correspondientes certificaciones técnicas, la
implantación de los aislamientos acústicos necesarios para conseguir niveles de
inmisión sonora admisibles.
d) Elaborar y aplicar una planificación racional que tenga por objeto la
ordenación acústica del municipio, distinguiendo las áreas que requieren una
especial protección por la sensibilidad acústica de los usos que en ellas se
desarrollan, de aquellas otras que estarán sujetas a una mayor intensidad
sonora por las actividades que en las mismas se desarrollan.
e) Facilitar información sobre las consecuencias del ruido sobre la salud de
las personas y sobre los usos y prácticas cotidianos que permitan disminuir los
niveles acústicos.
f) Elaborar y desarrollar programas de formación y educación ambiental
dirigidos a los ciudadanos en general y a los agentes sobre los que tiene mayor
incidencia la contaminación acústica.
g) Abrir vías de diálogo y participación entre las administraciones públicas,
los agentes económicos y sociales y los ciudadanos.
h) Desarrollar instrumentos económicos destinados a fomentar la implantación en
las empresas de programas, procedimientos y tecnologías destinados a la
prevención, reducción y control de sus emisiones sonoras.
i) Adoptar las medidas necesarias, en el marco de la legislación específica, a
fin de garantizar una buena calidad acústica de los espacios naturales
protegidos de la Comunidad Valenciana.
TÍTULO II
Valoración de ruidos y vibraciones y niveles de perturbación
CAPÍTULO I
Valoración del ruido y vibraciones
Artículo 7.
Definiciones
1. A los efectos de esta ley, los parámetros de ruidos y vibraciones quedan
definidos en el anexo I.
2. Los términos acústicos no indicados en el anexo 1 se interpretarán de
conformidad con el código técnico de edificación previsto en la Ley de
ordenación de la edificación. En ausencia del mismo se aplicarán las normas
básicas de edificación: condiciones acústicas de edificación (NBE-CA-88), sus
posibles modificaciones, las normas UNE-EN y, en su defecto, las normas ISO.
3. A los efectos de la presente ley, se entenderá por «día» u horario diurno el
comprendido entre las 08.00 y las 22.00 horas, y por «noche» u horario nocturno
cualquier intervalo comprendido entre las 22.00 y las 08.00 horas del día
siguiente.
Artículo 8
. Medición y evaluación de ruidos
1. Los niveles de ruido se medirán y expresarán en decibelios con ponderación
normalizada A, que se expresará con las siglas dB(A).
2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos de medición y
evaluación de niveles sonoros, aislamientos acústicos, protección aportada a
los ocupantes de inmuebles, niveles sonoros producidos por vehículos a motor y
otros medios de transporte, y otros análogos.
Artículo 9.
Medición de vibraciones
1. Para medir las vibraciones se utilizará como magnitud la aceleración y se
expresará en metro por segundo cada segundo:
(m/s
-2
).
2. Para la evaluación de vibraciones en edificios, se medirá la aceleración
eficaz de vibración mediante análisis en bandas de tercio de octava.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para el cálculo del índice K
de molestia.
Artículo 10.
Aparatos de medición
1. Las mediciones de niveles sonoros se realizarán utilizando sonómetros,
sonómetros integradores - promediadores y calibradores sonoros que cumplan con
la normativa vigente reguladora del control metrológico del estado sobre los
instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible.
2. Las mediciones de vibraciones se realizarán utilizando acelerómetros y
analizadores de frecuencia, según los procedimientos establecidos
reglamentariamente.
CAPÍTULO II
Niveles de perturbación
Artículo 11.
Normas generales
Ninguna fuente sonora podrá emitir o transmitir niveles de ruido y vibraciones
superiores a los límites establecidos en el presente título.
Artículo 12.
Niveles sonoros en el ambiente exterior
1. Ninguna actividad o instalación transmitirá al ambiente exterior niveles
sonoros de recepción superiores a los indicados en la tabla 1 del anexo II en
función del uso dominante de la zona. Reglamentariamente se establecerá el
procedimiento de evaluación de estos niveles.
2. En el ambiente exterior, será un objetivo de calidad que no se superen los
niveles sonoros de recepción, expresados como nivel sonoro continuo equivalente
L
A,eq,T
, que en función del uso dominante de cada zona se establecen en la tabla 1 del
anexo II.
3. En aquellos casos en que la zona de ubicación de la actividad o instalación
no corresponda a ninguna de las establecidas en dicha tabla, se aplicará la más
próxima por razones de analogía funcional o equivalente necesidad de protección
acústica.
4. En aquellas zonas de uso dominante terciario, en las que esté permitido el
uso residencial, se aplicarán los niveles correspondientes a este último.
Artículo 13.
Niveles sonoros en el ambiente interior
1. Ninguna actividad o instalación transmitirá al interior de los locales
próximos o colindantes niveles sonoros superiores a los límites establecidos en
la tabla 2 del anexo II.
2. Los niveles anteriores se aplicarán asimismo a los locales o usos no
mencionados, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente
protección acústica.
Artículo 14.
Niveles de emisión sonora
Con independencia de los supuestos establecidos en los ámbitos de regulación
específica establecidos en el título IV, los niveles de emisión vienen
limitados por los niveles de recepción establecidos en los artículos anteriores.
Artículo 15.
Niveles de vibraciones
1. La instalación de máquinas o dispositivos que puedan originar vibraciones en
el interior de los edificios se efectuará adoptando los elementos
antivibratorios adecuados, cuya efectividad deberá justificarse en los
correspondientes proyectos.
2. No se permitirá la instalación ni el funcionamiento de máquinas o
dispositivos que originen en el interior de los edificios niveles de
vibraciones con valores K superiores a los límites expresados en la tabla 1 del
anexo III.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se prohibe el
funcionamiento de máquinas, equipos y demás actividades o instalaciones que
transmitan vibraciones detectables directamente sin necesidad de instrumentos
de medida en el interior de edificios destinados a uso sanitario, docente o
residencial.
TÍTULO III
Planes y programas acústicos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 16.
Objeto
La planificación acústica tiene por objeto la identificación de los problemas y
el establecimiento de las medidas preventivas y correctoras necesarias para
mantener los niveles sonoros por debajo de los previstos en la presente ley.
Artículo 17.
Obligatoriedad de la planificación acústica
Los instrumentos de planificación y gestión acústica vincularán a todas las
administraciones públicas y a todos los ciudadanos en el territorio de la
Comunidad Valenciana.
Artículo 18.
Instrumentos de planificación y gestión acústica
Los instrumentos de planificación y gestión acústica son:
a) Plan Acústico de Acción Autonómica.
b) Planes acústicos municipales.
c) Ordenanzas municipales.
d) Declaración de Zonas Acústicamente Saturadas.
CAPÍTULO II
Plan acústico de acción autonómica
Artículo 19.
Objeto
El Plan Acústico de Acción Autonómica tendrá por objeto coordinar las
actuaciones de las administraciones públicas en sus acciones contra el ruido,
fomentar la adopción de medidas para su prevención y la reducción de las
emisiones sonoras por encima de los máximos legalmente previstos, concienciar y
formar a los ciudadanos y potenciar la investigación e implantación de nuevas
tecnologías para conseguir la reducción o eliminación de la contaminación
acústica.
Artículo 20.
Contenido
La consellería competente en medio ambiente elaborará el Plan Acústico de
Acción Autonómica, que será aprobado por el Consell de la Generalitat mediante
Acuerdo, con el siguiente contenido:
a) Medidas para la prevención y reducción de la contaminación acústica mediante
la investigación y la incorporación de mejoras tecnológicas en las
construcciones e instalaciones, en el desarrollo de actividades y en los
procesos de producción y productos finales constitutivos de fuentes sonoras.
b) Programas de concienciación social de los ciudadanos y de formación de
empresarios y trabajadores en las acciones contra el ruido.
c) Medidas correctoras a fin de garantizar los niveles de inmisión previstos en
el título II de esta ley.
d) Medidas de financiación para llevar a cabo dichas actuaciones.
e) Modelos orientativos de ordenanzas municipales.
f) Medidas de prevención y reducción de la contaminación acústica del tráfico
rodado.
CAPÍTULO III
Planes acústicos municipales
Sección primera
Normas generales
Artículo 21.
Objeto de los planes acústicos municipales
Los planes acústicos municipales tienen por objeto la identificación de las
áreas acústicas existentes en el municipio en función del uso que sobre las
mismas exista o esté previsto y sus condiciones acústicas, así como la adopción
de medidas que permitan la progresiva reducción de sus niveles sonoros para
situarlos por debajo de los previstos en la presente ley.
Artículo 22.
Supuestos de elaboración
1. Los municipios de más de 20.000 habitantes elaborarán sus respectivos planes
acústicos que contemplarán todo el término municipal.
2. Los municipios que no estando obligados por la presente ley a la elaboración
de un Plan Acústico Municipal así lo decidan mediante acuerdo del pleno de la
corporación municipal podrán dotarse de su correspondiente Plan Acústico, que
deberá observar lo dispuesto en esta ley en cuanto a su procedimiento de
elaboración y contenido.
3. Los municipios deberán adoptar un Plan Acústico Municipal que contenga las
medidas oportunas para disminuir el nivel sonoro exterior hasta situarlo por
debajo de los límites del anexo II para aquellas zonas en que existan numerosas
actividades destinadas al uso de establecimientos públicos y niveles de
recepción en el ambiente exterior, producidos por la superposición de las
múltiples actividades existentes y por la actividad de las personas que
utilicen estos establecimientos, así como en aquéllas otras lindantes con vías
de comunicación, que superen en más de 10 dB(A) los niveles fijados en el
citado anexo evaluados por el procedimiento que reglamentariamente se determine.
4. Los municipios con más de 20.000 habitantes donde concurran las
circunstancias descritas en el apartado anterior podrán dar prioridad en su
tramitación a los planes acústicos municipales de ámbito zonal.
Artículo 23.
Contenido de los planes acústicos municipales
1. Los planes acústicos municipales constarán de un Mapa Acústico, regulado en
la sección segunda del presente capítulo y de un programa de actuación.
2. Los planes acústicos municipales incluirán dentro de su Programa de
Actuación las siguientes medidas:
a) Ordenación de las actividades generadoras de ruido implantadas o a implantar
en el ámbito de aplicación del Plan.
b) Regulación del tráfico rodado.
c) Programas de minimización de la producción y transmisión de ruidos.
d) Establecimiento de sistemas de control de ruido.
e) Cualesquiera otras que se consideren adecuadas para reducir los niveles de
ruido.
Artículo 24.
Procedimiento
1. Los ayuntamientos elaborarán los planes acústicos municipales basándose en
un proyecto suscrito por técnico competente.
2. El proyecto de Plan Acústico Municipal se someterá a información pública por
el plazo de un mes, mediante la publicación de sendos anuncios en el
Diari Oficial de la Generalitat Valenciana
y en uno de los diarios de información general de mayor difusión en la
provincia. Asimismo se dará audiencia a las asociaciones vecinales interesadas.
3. Tras el trámite de información pública y el informe de las administraciones
que pudieran resultar afectadas, la consellería competente en medio ambiente,
como último trámite previo a su aprobación, emitirá en el plazo de un mes un
informe vinculante sobre el Plan. Su no emisión en el plazo establecido dará
lugar a la interrupción del procedimiento.
4. La aprobación corresponderá al pleno del ayuntamiento en el plazo de dos
meses desde la remisión del informe de la consellería competente en medio
ambiente.
5. Los acuerdos de aprobación de los planes se publicarán en el
Boletín Oficial de la Provincia
y el
Diari Oficial de la Generalitat Valenciana
y entrarán en vigor, salvo que en ellos se disponga lo contrario, el día
siguiente al de su publicación.
Artículo 25.
Relación con los instrumentos de planeamiento urbanístico
En los instrumentos de planeamiento urbanístico deberá contemplarse la
información y las propuestas contenidos en los planes acústicos municipales. En
defecto de éstos, los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial
incorporarán un estudio acústico en su ámbito de ordenación mediante la
utilización de modelos matemáticos predictivos que permitan evaluar su impacto
acústico y adoptar las medidas adecuadas para su reducción.
Sección segunda
Mapas acústicos
Artículo 26.
Mapas acústicos
1. Los mapas acústicos tienen por objeto analizar los niveles de ruido
existentes en el término municipal y proporcionar información acerca de las
fuentes sonoras causantes de la contaminación acústica.
2. A tal efecto distinguirán entre zonas rústicas y urbanas, estableciendo
áreas diferenciadas por el uso que sobre las mismas exista o esté previsto, por
las fuentes que generan la contaminación acústica o las condiciones de calidad
sonora que requieran los valores existentes en ellas.
Estas áreas serán las siguientes:
a) Principales vías de comunicación.
b) Áreas industriales y recreativas, donde se producirá la implantación de
estos usos, teniendo en cuenta los mayores niveles de ruido que genere.
c) Áreas residenciales y comerciales.
d) Áreas especialmente protegidas por estar destinadas a usos sanitarios y
docentes.
e) Áreas especialmente protegidas por los valores medioambientales que residen
en las mismas y que precisan estar preservados de la contaminación acústica.
f) Áreas de los centros históricos.
Artículo 27.
Contenido de los mapas acústicos
En el ámbito de cada una de las zonas y áreas que establezcan, los mapas
acústicos contendrán:
a) Resultados de las mediciones, análisis de los niveles de ruido e
identificación de la naturaleza de las fuentes sonoras que los producen.
b) Resultados de las mediciones y análisis específicos del ruido del tráfico,
distinguiendo las calles en función de los niveles de intensidad sonora.
c) Diagnóstico de la situación en general y para cada una de las áreas
determinadas.
CAPÍTULO IV
Zonas acústicamente saturadas
Artículo 28.
Zonas acústicamente saturadas
1. Son Zonas Acústicamente Saturadas aquéllas en que se producen unos elevados
niveles sonoros debido a la existencia de numerosas actividades recreativas,
espectáculos o establecimientos públicos, a la actividad de las personas que
los utilizan, al ruido del tráfico en dichas zonas así como a cualquier otra
actividad que incida en la saturación del nivel sonoro de la zona.
2. Serán declaradas zonas acústicamente saturadas aquellas en las que, aun
cuando cada actividad individualmente considerada cumpla con los niveles
establecidos en esta ley, se sobrepasen dos veces por semana durante tres
semanas consecutivas o, tres alternas en un plazo de 35 días naturales, y en
más de 20 dB(A), los niveles de evaluación por ruidos en el ambiente exterior
establecidos en la tabla 1 del anexo II. El parámetro a considerar será L
A,eq,1
durante cualquier hora del período nocturno y L
A,eq,14
para todo el período diurno.
Artículo 29.
Declaración
1. Corresponde al Ayuntamiento, de oficio o a petición de persona interesada,
la propuesta de declaración de zona acústicamente saturada, que podrá incluir
la adopción de medidas cautelares.
2. Esta propuesta se someterá a un trámite de información pública por un
período de 30 días mediante la publicación de sendos anuncios en el
Diari Oficial de la Generalitat Valenciana
y en uno de los diarios de información general de mayor difusión en la
provincia.
3. Tras el trámite de información pública, la consellería competente en medio
ambiente emitirá, en el plazo de un mes, un informe vinculante sobre la
propuesta de declaración. Su ausencia de emisión en el plazo establecido dará
lugar a la interrupción del procedimiento.
4. La declaración de Zona Acústicamente Saturada corresponde al pleno del
ayuntamiento. Cuando alguna de estas zonas comprenda más de un término
municipal, su declaración corresponderá, a propuesta de los ayuntamientos
afectados, al conseller competente en materia de medio ambiente.
5. El acuerdo de declaración de Zona Acústicamente Saturada se publicará en el
Diari Oficial de la Generalitat Valenciana
y entrará en vigor, salvo que en él se disponga lo contrario, el día siguiente
al de su publicación.
Artículo 30.
Efectos
La declaración de Zona Acústicamente Saturada habilitará a la administración
que haya procedido a declarar ésta para la adopción de todas o alguna de las
siguientes medidas:
a) Suspender la concesión de licencias de actividad que pudiesen agravar la
situación.
b) Establecer horarios restringidos para el desarrollo de las actividades
responsables, directa o indirectamente, de los elevados niveles de
contaminación acústica.
c) Prohibir la circulación de alguna clase de vehículos o restringir su
velocidad, o limitar aquélla a determinados horarios, de conformidad con las
otras administraciones competentes.
d) Cualesquiera otras que se consideren adecuadas para reducir los niveles de
contaminación acústica.
Artículo 31.
Vigencia
1. Las medidas adoptadas se mantendrán en vigor en tanto en cuanto no quede
acreditada la recuperación de los niveles superados mediante informe técnico,
se resuelva el cese de la declaración de Zona Acústicamente Saturada, según los
casos, por el pleno del ayuntamiento o conseller competente en materia de medio
ambiente y se publique en el
Diari Oficial de la Generalitat Valenciana
.
2. En la resolución de cese, y al objeto de no ver reproducidas las
circunstancias que motivaron la declaración de la Zona como Acústicamente
Saturada, se incluirá un Programa de Actuaciones con el contenido establecido
en el artículo 23 de la presente ley.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y constatada una nueva
superación de niveles, la administración competente podrá declarar de nuevo la
Zona como Acústicamente Saturada, de acuerdo con el procedimiento abreviado que
reglamentariamente se establezca.
TÍTULO IV
Ámbitos de regulación específica
CAPÍTULO I
Condiciones acústicas de la edificación
Artículo 32.
Disposiciones generales
Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos que componen la
edificación y sus instalaciones, para el cumplimiento de las determinaciones de
esta ley, serán las del Código Técnico de la Edificación. En tanto se apruebe
el citado código técnico, se estará a lo previsto en la Norma Básica de la
Edificación: Condiciones Acústicas de la Edificación (NBE-CA-88).
Artículo 33.
Instalaciones en la edificación
1. Las instalaciones y servicios generales de la edificación deberán contar con
las medidas correctoras necesarias para evitar que el ruido y las vibraciones
transmitidos por las mismas superen los límites establecidos en la presente ley.
2. El propietario o propietarios de tales instalaciones y servicios serán
responsables de su mantenimiento.
Artículo 34.
Certificados de aislamiento acústico
Para la obtención de la licencia de ocupación de los edificios, además de los
certificados que determina la normativa vigente, se exigirán, al menos, los
certificados acreditativos del aislamiento acústico de los elementos que
constituyen los cerramientos verticales de fachada y medianeras, el cerramiento
horizontal y los elementos de separación con salas que contengan fuentes de
ruido.
CAPÍTULO II
Condiciones acústicas de las actividades comerciales,
industriales y de servicios
Sección primera
Normas generales
Artículo 35.
Condiciones generales
1. Los titulares de las actividades o instalaciones industriales, comerciales o
de servicios están obligados a adoptar las medidas necesarias de insonorización
de sus fuentes sonoras y de aislamiento acústico para cumplir, en cada caso,
las prescripciones establecidas en esta ley.
2. La mínima diferencia estandarizada de niveles D
nT,w
exigible a los locales situados en edificios de uso residencial o colindantes
con edificios de uso residencial y destinados a cualquier actividad con un
nivel de emisión superior a 70 dB(A) será la siguiente:
a) Elementos constructivos horizontales y verticales de separación con espacios
destinados a uso residencial, 50 dB si la actividad funciona sólo en horario
diurno y 60 dB si ha de funcionar en horario nocturno aunque sea sólo de forma
limitada.
b) Elementos constructivos horizontales y verticales de cerramiento exterior,
fachadas y cubiertas, 30 dB.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de medición y las
condiciones en que se podrá utilizar como parámetro de evaluación la diferencia
de niveles D
w
, en lugar de D
nT,w
.
Artículo 36.
Estudios acústicos
1. Las actuaciones sujetas a evaluación de impacto ambiental así como aquellos
proyectos de instalación de actividades sujetas a la aplicación de la normativa
vigente en materia de actividades calificadas que sean susceptibles de producir
ruidos o vibraciones deberán adjuntar un estudio acústico que comprenda todas y
cada una de las fuentes sonoras y una evaluación de las medidas correctoras a
adoptar para garantizar que no se transmita al exterior o a locales
colindantes, en las condiciones más desfavorables, niveles superiores a los
establecidos en la presente ley.
2. En aquellos supuestos en que la actividad esté sujeta a los dos
procedimientos señalados en el apartado anterior, bastará con que el estudio
acústico se incluya en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 37.
Auditorías acústicas
1. Los titulares de actividades susceptibles de generar ruidos y vibraciones
conforme a lo establecido en el artículo anterior deberán realizar un
autocontrol de las emisiones acústicas al menos cada cinco años o en un plazo
inferior si así se estableciera en el procedimiento de evaluación de impacto
ambiental o en el de calificación de la actividad.
2. La auditoría sobre ruidos y vibraciones tendrá por objeto el establecimiento
de sistemas de gestión internos, la evaluación sistemática de los resultados
obtenidos y la adopción de medidas para reducir la incidencia ambiental.
3. La auditoría deberá ser realizada por un organismo de los autorizados en
aplicación del procedimiento reglamentario que se establezca. Sus resultados se
harán constar en un Libro de Control que estará a disposición de las
administraciones competentes."
4. Reglamentariamente, se creará un registro público en el que constarán todos
los organismos autorizados con base a lo dispuesto en el apartado anterior así
como el contenido mínimo de los libros de control y el procedimiento para su
expedición.
5. La Generalitat y las administraciones locales podrán conceder ayudas
económicas a las empresas e instituciones para la realización de las
auditorías, condicionadas a la posterior ejecución de las medidas correctoras
recogidas en los correspondientes informes
Sección segunda
Espectáculos, establecimientos públicos
y actividades recreativas
Artículo 38.
Ámbito de aplicación
Las actividades sujetas a la normativa específica de espectáculos,
establecimientos públicos y actividades recreativas, además del cumplimiento de
las condiciones reguladas en la sección anterior, se ajustarán a las
establecidas en esta sección.
Artículo 39.
Locales cerrados
1. El aislamiento acústico exigible a los elementos constructivos delimitadores
de los locales, que entre sus instalaciones cuenten con sistemas de
amplificación sonora regulables a voluntad, se deducirá conforme a los
siguientes niveles de emisión mínimos:
a) Salas de fiestas, discotecas, tablaos y otros locales autorizados para
actuaciones en directo: 104 dB(A).
b) Locales y establecimientos con ambientación musical procedente
exclusivamente de equipos de reproducción sonora: 90 dB(A).
c) Bingos, salones de juego y recreativos: 85 dB(A).
d) Bares, restaurantes y otros establecimientos hoteleros sin equipo de
reproducción sonora: 80 dB(A).
2. El aislamiento acústico exigible al resto de locales se deducirá conforme al
nivel de emisión más próximo por analogía a los señalados en el apartado
anterior o bien según sus propias características funcionales, considerando en
todo caso la aportación producida por los elementos mecánicos y el público.
3. En aquellos locales en los que el nivel sonoro sea superior a 90 dB(A)
deberá colocarse, en sus accesos, un aviso perfectamente visible sobre sus
consecuencias nocivas.
Artículo 40.
Locales al aire libre
1. En las licencias o autorizaciones municipales de instalación o
funcionamiento de actividades recreativas, espectáculos o establecimientos, en
terrazas o al aire libre, se incluirán los niveles máximos de potencia sonora
que dichas actividades puedan producir.
2. La administración competente podrá acordar la suspensión temporal de la
autorización en el caso de registrarse en viviendas o locales contiguos o
próximos niveles sonoros de recepción superiores a los establecidos en esta ley.
Artículo 41.
Efectos acumulativos
En zonas de uso dominante residencial, de uso sanitario y docente, y con el fin
de evitar efectos acumulativos, la implantación de actividades recreativas y de
ocio que incorporen ambientación musical, así como aquellas otras productoras
de ruidos y vibraciones, deberán respetar la distancia respecto de cualquier
otra actividad, en los términos en que se fije por la administración local para
dichas zonas, mediante las ordenanzas o planes acústicos municipales.
CAPÍTULO III
Trabajos en la vía pública y en la edificación
que produzcan ruidos
Artículo 42.
Trabajos con empleo de maquinaria
1. En los trabajos que se realicen en la vía pública y en la edificación dentro
de las zonas urbanas consolidadas no se autorizará el empleo de maquinaria cuyo
nivel de presión sonora supere 90 dB(A) medidos a cinco metros de distancia.
2. Excepcionalmente, el ayuntamiento podrá autorizar, por razones de necesidad
técnica, la utilización de maquinaria con nivel de presión sonora superior a
los 90 dB(A), limitando el horario de trabajo de dicha maquinaria en función de
su nivel acústico y de las características del entorno ambiental en que trabaje
y adoptando cuantas medidas correctoras fueren oportunas.
3. En los pliegos de prescripciones técnicas de los contratos de las
administraciones públicas se especificarán los límites de emisión aplicables a
la maquinaria.
Artículo 43.
Limitaciones
1. Los trabajos realizados tanto en la vía pública como en la edificación no
podrán realizarse de las 22.00 a las 08.00 horas si se producen niveles sonoros
superiores a los establecidos con carácter general en la tabla 1 del anexo II.
2. Se exceptúan de la prohibición anterior las obras urgentes, las que se
realicen por razones de necesidad o peligro, y aquellas que por sus especiales
circunstancias no puedan realizarse durante el día.
3. En todo caso, el trabajo nocturno requerirá autorización municipal. La
autorización determinará los límites sonoros que deberán cumplirse en función
de las circunstancias que concurran en cada caso.
Artículo 44.
Carga y descarga
Queda prohibida la realización de operaciones de carga y descarga que superen
en horario nocturno, en las zonas residenciales o de uso sanitario y docente,
los límites sonoros establecidos en la tabla 1 del anexo II.
Artículo 45.
Servicio público nocturno de limpieza y recogida de basuras
1. El servicio público nocturno de limpieza y recogida de basuras adoptará las
medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo los niveles sonoros de
perturbación de la tranquilidad ciudadana.
2. En los pliegos de prescripciones del contrato de este servicio se
especificarán los límites máximos de emisión sonora aplicables a los vehículos
y a sus equipos.
CAPÍTULO IV
Sistemas de alarma y comportamiento de los ciudadanos
Artículo 46.
Sistemas de alarma
1. Los titulares y responsables de sistemas de alarma deberán mantenerlos en
perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de evitar que se
autoactiven o activen por causas injustificadas o distintas de las que
motivaron su instalación, así como cumplir las normas de funcionamiento de
estos mecanismos que reglamentariamente se establezcan.
2. Las fuerzas y cuerpos de seguridad podrán utilizar los medios necesarios
para interrumpir las emisiones sonoras o vibraciones de los sistemas de alarma
en el caso de que su funcionamiento sea anormal, sin perjuicio de solicitar las
autorizaciones judiciales necesarias. Asimismo podrán retirar los vehículos en
que se produzca el mal funcionamiento de la alarma, a depósitos destinados a
tal efecto.
Artículo 47.
Comportamiento de los ciudadanos
1. La generación de ruidos y vibraciones producidos por la actividad directa de
las personas, animales domésticos y aparatos domésticos o musicales en la vía
pública, espacios públicos y en el interior de los edificios deberá mantenerse
dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y la presente ley.
2. La nocturnidad de los hechos se contemplará a fin de tipificar la infracción
que pudiera considerarse cometida y graduar la sanción que resultara imponible.
CAPÍTULO V
Regulación del ruido producido por los medios de transporte
Sección primera
Vehículos a motor
Artículo 48.
Concepto
A los efectos de la presente ley, se consideran vehículos a motor todos
aquellos sujetos a las prescripciones del Real Decreto Legislativo 339/1990, de
2 de marzo, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre el
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Artículo 49.
Nivel admisible
El nivel de ruido emitido por los vehículos a motor se considerará admisible,
siempre que no rebase los límites establecidos reglamentariamente para cada
tipo, en las condiciones de evaluación que igualmente se establezcan a tal
efecto.
Artículo 50.
Condiciones de circulación
1. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de
funcionamiento el motor, transmisión, carrocería y demás elementos capaces de
producir ruidos y vibraciones y, en especial, el dispositivo silenciador de los
gases de escape con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al
circular o con el motor en marcha no exceda de los límites establecidos.
2. Queda prohibida la circulación de vehículos que emitan ruidos superiores a
los reglamentados, así como la incorrecta utilización o conducción de vehículos
a motor que dé lugar a ruidos innecesarios o molestos.
3. Si fuera necesaria e inevitable la circulación ocasional de vehículos que
emitan ruidos superiores a los establecidos en la presente ley, la
administración competente tramitará y autorizará en su caso el correspondiente
permiso especial de circulación.
Artículo 51.
Inspección técnica de vehículos
1. Los centros de inspección técnica de vehículos comprobarán el nivel de
emisión sonora de los vehículos. A tal efecto, se habilitarán las instalaciones
y dispondrán los instrumentos necesarios para llevar a cabo las comprobaciones
de emisión acústica por los procedimientos que reglamentariamente se determinen.
2. El servicio de inspección de vehículos habilitarán las instalaciones e
instrumentos necesarios para que las comprobaciones de emisión acústica de los
vehículos a motor puedan realizarse de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 52.
Control de ruidos
1. Los agentes de vigilancia del tráfico rodado formularán denuncias por
infracción de lo dispuesto en la presente ley cuando comprueben, con los
aparatos medidores de ruido y mediante el procedimiento que se establezca
reglamentariamente, que el nivel de ruido producido por el vehículo rebasa los
límites en las condiciones de evaluación que se establezcan a tal efecto.
2. Si el vehículo rebasara los límites establecidos en más de 6 dB(A) será
inmovilizado y trasladado a dependencias habilitadas al efecto. El titular del
vehículo, previa entrega de la documentación del mismo, podrá retirarlo
mediante un sistema de remolque o carga o cualquier otro medio que posibilite
llegar a un taller de reparación sin poner el vehículo en marcha.
3. La recuperación de la documentación requerirá una nueva medición para
acreditar que las deficiencias han quedado subsanadas. Y, en todo caso, deberá
admitirse la prueba contradictoria certificada por técnico competente y
aparatos homologados.
Sección segunda
Ruidos producidos por infraestructuras de transporte
Artículo 53.
Normativa aplicable
1. EI ruido producido por las infraestructuras de transporte existentes en el
ámbito de la Comunidad Valenciana se evaluará siguiendo los procedimientos y
criterios establecidos reglamentariamente.
2. En los proyectos de nuevas infraestructuras a ejecutar en la Comunidad
Valenciana, se adoptaran las medidas encaminadas a cumplir los objetivos de
calidad establecidos en la tabla 1 del Anexo II, debiendo para ello hacer uso
de la mejor tecnología disponible de protección contra ruidos y vibraciones.
3. En el supuesto en que la presencia de una infraestructura de transporte
ocasione una superación en más de 10 dB(A) de los límites fijados en la tabla 1
del Anexo II evaluados por el procedimiento que reglamentariamente se
determine, la administración Pública competente en la ordenación del sector
adoptara un Plan de mejora de calidad acústica tendente a reducir los niveles
por debajo de dicho nivel de superación.
TÍTULO V
Régimen jurídico
CAPÍTULO I
Inspección y control
Artículo 54.
Actuación inspectora
1. La facultad inspectora de las actividades sujetas a esta ley corresponde a
los ayuntamientos y a los distintos órganos de la administración autonómica
competentes por razón de la materia.
2. Tanto los alcaldes como el órgano correspondiente de la consellería
competente en medio ambiente podrán ordenar la práctica de visitas de
inspección o medidas de vigilancia respecto de las actividades sometidas a esta
ley, al objeto de comprobar su adecuación a las prescripciones normativas o de
las correspondientes autorizaciones o licencias.
3. EI personal de la administración que tenga encomendada la función inspectora
tendrá la condición de agentes de la autoridad.
4. Los titulares o responsables de los establecimientos y actividades
productoras de ruidos y vibraciones facilitarán a los inspectores de la
administración el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruidos y
dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, potencias, cargas o
marchas que les indiquen los inspectores, pudiendo presenciar la inspección.
5. El ayuntamiento, antes de otorgar la licencia de ocupación, verificará si
los diversos elementos constructivos que componen la edificación cumplen las
normas establecidas en esta ley.
6. Igualmente, el ayuntamiento, previamente a la concesión de la licencia de
apertura o autorización de funcionamiento, verificará la efectividad de las
medidas correctoras adoptadas en cumplimiento de la presente ley.
CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones
Artículo 55.
Infracciones
1. Se califican de leves las infracciones siguientes:
a) Superar los límites sonoros establecidos en la presente ley en menos de 6
dB(A).
b) Obtener niveles de transmisión de vibraciones correspondientes a la curva K
del anexo III inmediatamente superior a la máxima admisible para cada situación.
c) La realización de actividades prohibidas o el incumplimiento de las
obligaciones previstas en la ley cuando no sean expresamente tipificadas como
infracciones graves o muy graves.
2. Se califican de graves las infracciones siguientes:
a) La reincidencia en infracciones leves.
b) El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones leves en el
plazo concedido para ello o llevar a cabo la corrección de manera insuficiente.
c) Superar los niveles sonoros permitidos en más de 6 dB(A) en el caso de
ruidos producidos por vehículos a motor.
d) Sobrepasar de 6 a 15 dB(A), en los restantes supuestos, los límites
establecidos en la presente ley.
e) Obtener niveles de transmisión de vibraciones correspondientes a dos curvas
K del anexo III inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada
situación.
f) Obstaculizar la labor inspectora o de control de las administraciones
públicas.
3. Se califican de muy graves las infracciones siguientes:
a) La reincidencia en infracciones graves.
b) El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones graves en el
plazo fijado o realizar la corrección de manera insuficiente.
c) Superar los niveles sonoros permitidos en más de 15 dB(A).
d) Obtener niveles de transmisión de vibraciones correspondientes a más de dos
curvas K del anexo III inmediatamente superiores a la máxima admisible para
cada situación.
Artículo 56.
Responsabilidad
1. Serán responsables:
a) De las infracciones a las normas de esta ley cometidas con ocasión del
ejercicio de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia
administrativa, su titular.
b) De las cometidas con motivo de la utilización de vehículos, su propietario
cuando la infracción resulte del funcionamiento o estado del vehículo, o el
conductor en aquellos casos en que la infracción sea consecuencia de su
conducción.
c) De las demás infracciones, el causante de la perturbación o quien
subsidiariamente resulte responsable según las normas específicas.
2. La responsabilidad administrativa lo será sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal en que se pudiera incurrir.
3. En los supuestos en los que se apreciase un hecho que pudiera ser
constitutivo de delito o falta, se pondrá en conocimiento del órgano judicial
competente, y mientras la autoridad judicial esté conociendo el asunto, se
suspenderá el procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 57.
Sanciones
1. La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador
corresponde a los alcaldes y subsidiariamente al conseller competente por razón
de la materia.
Si en el ejercicio de las facultades de inspección, la administración de la
Generalitat detectase un incumplimiento de las prescripciones de la presente
ley, lo pondrá en conocimiento del alcalde respectivo para que adopte las
medidas oportunas. Transcurrido el plazo de un mes sin que éstas fueran
adoptadas, la administración de la Generalitat podrá requerir de nuevo o
proceder a la incoación del procedimiento sancionador, dando cuenta en este
caso a la autoridad municipal de cuantas resoluciones adopte.
2. Corresponde a los Ayuntamientos y a la Generalitat imponer las sanciones
previstas en la presente Ley de acuerdo con los principios establecidos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley
4/1999, de 13 de enero, y conforme al procedimiento establecido en el Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del
Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
3. La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá:
a) A los alcaldes cuando la cuantía no exceda de 6.000 euros.
b) Al conseller competente por razón de la materia cuando la cuantía exceda de
6.000 euros.
4. Los alcaldes propondrán a los órganos competentes de la Generalitat la
imposición de sanciones cuando estimen que corresponde una multa en cuantía
superior al límite de su competencia.
5. La retirada temporal de la licencia, cuando corresponda, podrá ser acordada
por el alcalde. La retirada definitiva podrá ser acordada por el conseller
competente por razón de la materia.
Artículo 58.
Cuantía de las sanciones
Las infracciones previstas en esta ley podrán dar lugar a la imposición de las
siguientes sanciones:
a) En el caso de las infracciones muy graves: multa desde 6.001 a 60.000 euros
y retirada definitiva de las licencias o autorizaciones correspondientes.
b) En el caso de las infracciones graves: multa desde 601 a 6.000 euros y
retirada temporal de las licencias o autorizaciones correspondientes.
c) En el caso de las infracciones leves: multa desde 60 a 600 euros.
Artículo 59.
Circunstancias modificativas
Las circunstancias a tener en cuenta para la graduación de las sanciones serán
las siguientes:
a) Naturaleza de la infracción.
b) Gravedad del daño producido.
c) Conducta del infractor en orden al cumplimiento de la normativa.
d) Reincidencia, reiteración o continuación en la comisión de la misma
infracción.
e) Trascendencia económica, ambiental o social de la infracción.
Artículo 60.
Obligación de reponer
1. Los infractores estarán obligados a adoptar las medidas correctoras
necesarias establecidas por el órgano sancionador, con independencia de la
sanción penal o administrativa que se imponga.
2. La prescripción de infracciones no afectará a la obligación de restaurar ni
a la de indemnización de daños y perjuicios causados.
Artículo 61.
Multas coercitivas y ejecución subsidiaria
1. Con independencia de las sanciones que puedan corresponder en concepto de
sanción, si el infractor no adoptase voluntariamente las medidas correctoras en
el plazo que se señale en el requerimiento correspondiente, el órgano
competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas sucesivas. La
cuantía de cada una de ellas no superará el 20% del importe de la sanción
prevista.
2. Igualmente podrá ordenarse la ejecución subsidiaria en los términos
previstos en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo 62.
Medidas cautelares
Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores y en atención a
la gravedad del perjuicio ocasionado, al nivel de ruido transmitido, así como
en los casos de molestias manifiestas a los vecinos, la administración actuante
podrá ordenar la suspensión inmediata del funcionamiento de la fuente
perturbadora, hasta que sean corregidas las deficiencias existentes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Situaciones especiales
1. La autoridad competente por razón de la materia a que pertenezca la fuente
generadora del ruido o vibraciones podrá eximir, con carácter temporal, del
cumplimiento de los niveles de perturbación máximos fijados en la presente ley
en determinados actos de carácter oficial, cultural, festivo, religioso y otros
análogas.
2. El titular de la actividad, instalación o maquinaria causante de la
perturbación acústica, o en su defecto la administración autorizante, informará
al público sobre los peligros de exposición a elevada presión sonora,
recordando el umbral doloroso de 130 dB(A) establecido por las autoridades
sanitarias.
3. En casos excepcionales, cuando la regulación vigente no lo contemple de
manera expresa, la autoridad competente por razón de la materia a la que
pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones, previo informe de la
Consellería competente en medio ambiente, podrá exceptuar la aplicación de los
niveles máximos de perturbación a todo o parte de un proyecto determinado,
pudiéndose establecer otros niveles máximos específicos siempre que se
garantizase la utilización de la mejor tecnología disponible.
4. Quedan excluidos del cumplimiento de los niveles máximos de perturbación los
proyectos relacionados con la defensa nacional y los aprobados específicamente
por una Ley del Estado o de la Generalitat, sin menoscabo de la obligatoriedad
de garantizar la utilización de la mejor tecnología disponible de protección
contra los ruidos y vibraciones.
Segunda.
Actualización de sanciones
La cuantía de las sanciones establecidas en la presente ley podrá ser
actualizada reglamentariamente por el Consell de la Generalitat mediante la
aplicación a éstas del índice de precios al consumo.
Tercera.
Sentido del silencio administrativo.
El silencio administrativo ante las solicitudes de autorizaciones y demás
peticiones que se realicen en base a la presente Ley tendrá sentido negativo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las actividades e instalaciones industriales, comerciales o de servicio así
como aquellas sujetas a la normativa específica de espectáculos,
establecimientos públicos y actividades recreativas con licencia otorgada con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, deberán adaptarse a lo
dispuesto en ésta en los siguientes casos, excepto las licencias de obra
emitidas con anterioridad que seguirán rigiéndose por la normativa anterior:
a) Con carácter general, la adaptación deberá producirse en el plazo de seis
meses desde la aprobación del reglamento de desarrollo de la presente ley.
b) Cuando así se imponga como exigencia para la reapertura de los
establecimientos clausurados por incumplimiento de la normativa vigente en la
sanción recaída como consecuencia de la infracción de alguna de las
prescripciones contenidas en la legislación que resulte de aplicación.
c) Cuando se realicen modificaciones, ampliaciones o reformas que excedan de
las obras de mera higiene, ornato o conservación.
d) Si se incumplen de forma reiterada los condicionantes acústicos que
permitieron su concesión.
Segunda
Las ordenanzas municipales aprobadas y Zonas Acústicamente Saturadas declaradas
a la fecha de entrada en vigor de esta ley deberán adecuar su contenido a ésta
en el plazo de un año desde la aprobación del reglamento de desarrollo de la
presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Consell de la Generalitat aprobará mediante Decreto el reglamento de
desarrollo de la presente ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Segunda
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diari Oficial de la Generalitat Valenciana
.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes
públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 3 de diciembre de 2002
El president de la Generalitat Valenciana,
JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ
Aceleración eficaz de la vibración: valor cuadrático medio (RMS) de la
aceleración de la onda de vibración.
Acelerómetro: dispositivo electromecánico para medidas de vibraciones.
Analizador de frecuencias: equipo de medición acústica que permite analizar
los componentes en frecuencia de un sonido.
Banda de octava: cuando la frecuencia de corte superior es doble que la
inferior. Las frecuencias centrales están fijadas por las normas UNE-74.002-78,
y vienen definidas por la media geométrica de los extremos.

Banda de tercio de octava: son los tres intervalos en que queda dividida una
octava. La frecuencia de corte superior es
veces la inferior. Las frecuencias
centrales están fijadas por las normas UNE-74.002-78, y vienen definidas por la
media geométrica de los extremos.

Consecuencias nocivas: efectos negativos sobre la salud humana tales como
molestias provocadas por el ruido, alteración del sueño, interferencia con la
comunicación oral, efectos negativos sobre el aprendizaje, pérdida auditiva,
estrés o hipertensión.
D: diferencia de niveles entre dos locales. Se define como la diferencia de
niveles de presión sonora entre el local emisor y el receptor.
donde:
Dn: diferencia de niveles normalizada; es la diferencia de
niveles, en decibelios, correspondiente a un área de absorción de referencia en
el recinto receptor
| Dn = D - 10 lg (A / A0) dB
|
donde
-
D es la diferencia de niveles, en decibelios
-
A es el área de absorción acústica equivalente del recinto receptor
m2
-
A0 es el área de absorción de referencia: 10 m2 para
recintos de tamaño comparable
DnT: diferencia de niveles estandarizada entre dos locales. Se
define como la diferencia de niveles de presión sonora entre el local emisor y
el receptor a un valor del tiempo de reverberación del local receptor.
| DnT = D + 10 log (T / T0) dB
|
donde
-
T es el tiempo de reverberación en el local receptor
-
T0 es el tiempo de reverberación de referencia (0,5
s)
DW: Magnitud global para la valoración del aislamiento al ruido como
diferencia de niveles que supone una ponderación de las diferencias de niveles
entre todas las bandas de frecuencia.
Decibelio: escala convenida habitualmente para medir la magnitud del sonido.
El número de decibelios de un sonido equivale a 10 veces el valor del logaritmo
decimal de la relación entre la energía asociada al sonido y una energía que se
toma como referencia. Este valor también puede obtenerse de forma equivalente
estableciendo la relación entre los cuadrados de las correspondientes presiones
sonoras, en este caso el factor 10 veces deberá sustituirse por 20 veces ya que
el logaritmo de un número al cuadrado es igual al doble del logaritmo del citado
número.
| Lw = 10 log10 (W / Wref) |
W=
potencia sonora |
| Lr =
10 log10 (I/Iref) |
I=
intensidad sonora |
| Lp=
10 log10 (P/Pref)2 = 20 log10
(P/Pref) |
P=
presión sonora |
Evaluación: cualquier método que permita medir, calcular, predecir o estimar
el valor de un indicador de ruido o efectos nocivos correspondientes.
LAeq,T: nivel sonoro continuo equivalente. Se define en la norma
ISO 1996 como el valor del nivel de presión en dB en ponderación A, de un sonido
estable que en un intervalo de tiempo T, posee la misma presión sonora
cuadrática media que el sonido que se mide y cuyo nivel varía con el tiempo.
Mapa Acústico: representación gráfica de los niveles de ruido existentes en
un territorio, ciudad o espacio determinado por medio de una simbología
adecuada.
Molestia: grado de molestia que provoca el ruido ambiental determinado
mediante encuestas
Nivel de emisión: nivel de presión acústica existente en un determinado
lugar, originado por una fuente sonora que funciona en el mismo
emplazamiento.
Nivel de recepción: es el nivel de presión acústica existente en un
determinado lugar, originado por una fuente sonora que funciona en un
emplazamiento diferente.
Nivel sonoro exterior: es el nivel sonoro en dB(A), procedente de una
actividad (fuente emisora) y medido en el exterior, en el lugar de
recepción.
Nivel sonoro interior: es el nivel sonoro en dB(A), procedente de una
actividad (fuente emisora) y medida en el interior del edificio receptor, en las
condiciones de abertura o cerramiento en las que el nivel de ruido sea
máximo.
El nivel sonoro interior sólo se utilizará como indicador del grado de
molestia por ruido en un edificio, cuando se suponga que el ruido se transmite
desde el local emisor por la estructura y no por vía aérea de fachada, ventanas
o balcones, en cuyo caso el criterio a aplicar será el de nivel sonoro
exterior.
Presión sonora: la diferencia instantánea entre la presión originada por la
energía sonora y la presión barométrica en un punto determinado del espacio.
Reverberación: fenómeno que consiste en la permanencia del sonido durante un
breve tiempo, después de cesar la emisión de la fuente.
Ruido: es cualquier sonido que moleste o incomode a los seres humanos, o que
produce o tiene el efecto de producir un resultado psicológico y fisiológico
adverso sobre los mismos.
Salud: estado de absoluto bienestar físico, mental y social, según la
definición de la Organización Mundial de la Salud.
Sonido: sensación percibida por el oído humano, debido a la incidencia de
ondas de presión.
Sonómetro: instrumento provisto de un micrófono amplificador, detector de
RMS, integrador-indicador de lectura y curvas de ponderación, que se utiliza
para medición de niveles de presión sonora.
Vibraciones: perturbación que provoca la oscilación de los cuerpos sobre su
posición de equilibrio.
Tabla 1. Niveles de recepción externos.
| |
Nivel sonoro
dB(A) |
| Uso dominante |
Día |
Noche |
| Sanitario y
Docente |
45 |
35 |
| Residencial |
55 |
45 |
| Terciario |
65 |
55 |
| Industrial |
70 |
60 |
Tabla 2. Niveles de recepción internos.
| Uso |
Locales |
Nivel sonoro
dB(A) |
| Día |
Noche |
| Sanitario |
Zonas
comunes |
50 |
40 |
| Estancias |
45 |
30 |
| Dormitorios |
30 |
25 |
| Residencial |
Piezas
habitables (excepto cocinas) |
40 |
30 |
| Pasillos, aseos,
cocina |
45 |
35 |
| Zonas comunes
edificio |
50 |
40 |
| Docente |
Aulas |
40 |
30 |
| Salas de
lectura |
35 |
30 |
| Cultural |
Salas de
concierto |
30 |
30 |
| Bibliotecas |
35 |
35 |
| Museos |
40 |
40 |
| Exposiciones |
40 |
40 |
| Recreativo |
Cines |
30 |
30 |
| Teatros |
30 |
30 |
| Bingos y salas
de juego |
40 |
40 |
| Hostelería |
45 |
45 |
| Comercial |
Bares y
establecimientos comerciales |
45 |
45 |
| Administrativo y oficinas |
Despachos
profesionales |
40 |
40 |
| Oficinas |
45 |
45 |
ANEXO III.
NIVELES DE VIBRACIONES.
Tabla 1.
| Situación |
Valores de K |
| Vibraciones
continuas |
Vibraciones
transitorias |
| Día |
Noche |
Día |
Noche |
| Sanitario |
2 |
1,4 |
16 |
1,4 |
| Docente |
2 |
1,4 |
16 |
1,4 |
| Residencial |
2 |
1,4 |
16 |
1,4 |
| Oficinas |
4 |
4 |
128 |
12 |
| Almacenes y
Comercios |
8 |
8 |
128 |
128 |
| Industrias |
8 |
8 |
128 |
128 |
Las zonas de trabajo que exijan un alto índice de precisión tendrán un valor
K igual a 1, día y noche.
Se considerarán vibraciones transitorias aquellas cuyo número de impulsos sea
inferior a tres sucesos por día.
Para evaluar la molestia producida por las vibraciones, se utilizará al
índice K mediante las siguientes expresiones:
|
|
para f ≤ 2 |
| K = a / [0,0035 + 0,000257 (f - 2)]
| |
para 2 ≤ f ≤ 8 |
|
|
para 8 ≤ f ≤
80 |
donde a es la aceleración eficaz de la vibración expresada en
(m.s-2) y f es la frecuencia de la vibración expresada
en (Hz), o bien mediante la gráfica que se adjunta a continuación.
INDEX K

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